Legislación › Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Artículo 19. Personas colaboradoras y expertas o especialistas científicas y tecnológicas y de innovación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 2011 y la del 7 de septiembre de 2022.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (78 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 19. Colaboradores científicos Personas colaboradoras y tecnológicos. expertas o especialistas científicas y tecnológicas y de innovación.
Los agentes públicos de financiación y sus órganos, organismos y entidades podrán adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial, personal investigador o técnico funcionario de carrera que sea investigador, experto carrera, o en régimen laboral, expertos en desarrollo tecnológico o especialista relacionado especialistas relacionados con el ámbito de la investigación, desarrollo experimental o innovación para que colabore colaboren en tareas de elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de programas de investigación científica y técnica, técnica y de innovación, previa autorización de los órganos competentes y de la entidad en la que el personal investigador preste sus servicios.
En el caso de colaboraciones eventuales para la realización de informes de evaluación científico-técnica y de innovación para la concesión o el seguimiento de subvenciones no será exigible, con carácter general, la autorización de la entidad en la que el personal investigador o técnico preste sus servicios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14581 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 2011 | Texto original | Leer |


