Legislación › Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears.
Artículo 24. Obligaciones de los centros de mediación que presten servicios de mediación pública.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de enero de 2011 y la del 3 de abril de 2019.
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Artículo 24. Obligaciones de los centros de mediación. mediación que presten servicios de mediación pública.
Los centros de mediación reconocidos de acuerdo con los requisitos que exige esta ley presten servicios de mediación pública tienen las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse en el Registro de Centros centros de Mediación. mediación.
b) Disponer de un libro de registro de los mediadores y las mediadoras que prestan presten servicios en su el centro, que se deberán tienen que haber inscrito previamente en el Registro de Mediadores mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, el cual se actualizará periódicamente.
c) Disponer de un libro de registro de las personas usuarias del centro, que será confidencial y que se actualizará periódicamente. Enviar al
d)Servicio servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears una memoria anual de las actividades que hayan el centro haya llevado a cabo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 2019 En vigor | BOE-A-2019-6698 | Leer | Qué cambió |
| 5 de enero de 2011 | Texto original | Leer |


