LexTotal

Legislación › Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 5. Reconocimiento de oficio de la condición de asegurado o de beneficiario.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 2015 y la del 31 de julio de 2018. Tachado: lo que se quitó (132 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Reconocimiento de oficio de la condición de asegurado o de beneficiario.
1. El reconocimiento de oficio de la condición de persona asegurada se hará de forma automática, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, en el caso de:
a) Personas comprendidas en el artículo 2.1.a).
b) Personas que pasen a estar comprendidas en el artículo 2.1.b) por dejar de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.a) o en el artículo 3.1.c).
c) Menores de edad sujetos a tutela administrativa al cumplimiento de la mayoría de edad.
2. La condición de beneficiario como descendiente de una persona asegurada se rehabilitará de oficio, de forma automática, cuando dicha condición se hubiere interrumpido por pasar aquel a estar comprendido como asegurado en el artículo 2.1.a) y dejar de estarlo posteriormente siendo aún menor de 26 años de edad.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-10752 Leer Qué cambió
30 de julio de 2015 BOE-A-2015-8469 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2012 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →