LexTotal

Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 103. Instalaciones o construcciones indispensables.

Artículo 103. Instalaciones o construcciones indispensables.

1. Las instalaciones o construcciones indispensables para implementar los planes de circularidad o las medidas ambientales determinadas en este título, que se implanten en los establecimientos a que hacen referencia los artículos 96 y 102 de esta ley, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura.

A este efecto, se consideran instalaciones o construcciones indispensables las instalaciones para aprovechar aguas grises y pluviales, las instalaciones de eficiencia energética, todos los elementos y equipamientos integrantes de las infraestructuras para recargar vehículos eléctricos y de energías renovables, las instalaciones para la adecuada recogida selectiva y la monitorización de los residuos, las instalaciones para la adecuación de la estrategia de alimentos u otros de naturaleza y finalidad análogas.

2. La persona interesada tiene que solicitar a la administración competente en ordenación turística autorización previa en cuya tramitación se tendrá que emitir informe sobre el carácter de indispensable y la adecuación de las instalaciones o construcciones que pretende. Esta autorización previa se tiene que emitir en el plazo máximo de tres meses. En caso de no emisión de la resolución de autorización en este plazo, se considerará otorgada la autorización.

Se consideran adecuadas las instalaciones o construcciones si la propuesta tiene relación directa y proporcionada con su finalidad, si cumple con el artículo 100.6 y si queda justificado que no hay ubicación alternativa ajustada al planeamiento.

3. A fin de cumplir las previsiones que se establecen en este título, los establecimientos a que hace referencia el artículo 96 de esta ley, con licencia de actividad turística o que dispongan de la habilitación preceptiva, tienen que llevar a cabo las obras o instalaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, con autorización previa del órgano competente en materia de ordenación turística.

Una vez obtenida la autorización a que hace referencia el apartado anterior, el procedimiento puede continuar, con las previsiones establecidas en este capítulo, por el régimen de declaración responsable, si procede.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2.8 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. BOE-A-2025-14462

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 47.6 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. BOE-A-2025-720

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 47.5 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. BOE-A-2024-16940

Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. BOE-A-2022-13846

Se modifica por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero. BOE-A-2022-9388

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 22 de marzo de 2022. BOIB-i-2022-90076

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.12 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. BOE-A-2020-14467

Se añade el apartado 4 por el art. único.22 de la Ley 6/2017, de 31 de julio. BOE-A-2017-10539

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-14462 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 2024 BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
18 de junio de 2022 BOE-A-2022-13846 Leer Qué cambió
11 de febrero de 2022 BOE-A-2022-9388 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2017 BOE-A-2017-10539 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

← Artículo 102 bis Índice Artículo 104 →