Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Artículo 103. Instalaciones o construcciones indispensables.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 2022 y la del 29 de mayo de 2024.
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Artículo 103. Instalaciones o construcciones indispensables.
1. Las instalaciones o construcciones indispensables para implementar los planes de circularidad o las medidas ambientales determinadas en este título, que se implanten en los establecimientos a que hacen referencia los artículos 96 y 102 de esta ley, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura.
A tal este efecto, se consideran instalaciones o construcciones indispensables las instalaciones para el aprovechamiento de aprovechar aguas grises y pluviales; pluviales, las instalaciones de eficiencia energética energética, todos los elementos y equipamientos integrantes de las infraestructuras para recargar vehículos eléctricos y de energías renovables; renovables, las instalaciones para la adecuada recogida selectiva y la monitorización de los residuos; residuos, las instalaciones para la adecuación de la estrategia de alimentos u otros de análoga naturaleza y finalidad. finalidad análogas.
2. La persona interesada solicitará a la administración competente en ordenación turística un informe sobre el carácter de indispensable y la adecuación de las instalaciones o construcciones que pretende. Este informe se emitirá en el plazo máximo de dos meses. En caso de no emisión del informe mencionado en el plazo establecido, este se considerará favorable.
3. Con objeto de dar cumplimiento a las previsiones que se establecen en este título, los establecimientos a que hace referencia el artículo 96 de esta ley, con licencia de actividad turística o que dispongan de la preceptiva habilitación, llevarán a cabo las obras o instalaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, que en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación, con autorización previa del órgano competente en materia de ordenación turística. Estas obras o instalaciones en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación ni su legalización.
Una vez obtenida la autorización a que hace referencia el apartado anterior, el procedimiento puede continuar con las previsiones establecidas en este capítulo, por el régimen de declaración responsable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-14462 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2024 | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2022 | BOE-A-2022-13846 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 2022 | BOE-A-2022-9388 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 2020 | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2017 | BOE-A-2017-10539 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2012 | Texto original | Leer |


