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Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 106. Comprobaciones y cumplimiento del procedimiento.

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Artículo 106. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) La inexactitud, la falsedad, la omisión o la alteración de los aspectos sustanciales para el otorgamiento de la autorización, el título, la licencia o la habilitación preceptiva en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad turística o en la comunicación previa.
b) La realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística o la comunicación previa.
c) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos siempre que se cause un perjuicio grave a los usuarios de servicios turísticos.
d) La realización de obras en los establecimientos sin la comunicación correspondiente si estas obras suponen modificación sustancial referente a la calidad, el número de plazas o las condiciones determinantes en la clasificación o capacidad.
e) La prestación de servicios, incumpliendo la normativa en vigor, en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas.
f) La emisión o el vertido de cualquier clase a la atmósfera, al suelo, a la playa o a las aguas terrestres o marítimas por parte de las instalaciones de los establecimientos turísticos que supongan daños graves a los recursos naturales o al medio ambiente.
g) Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, orientación sexual, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia social o personal, o la falta de respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales en el acceso y la participación en la actividad turística.
h) Las infracciones graves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable de estas haya sido sancionado, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como grave.
h bis) La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial cuya tipología no permita la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística o se trate de viviendas situadas en zonas no aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas residenciales.
i) Llevar a cabo por parte de las personas físicas o jurídicas que sean titulares o explotadoras de los canales de comercialización turística definidos en el artículo 3 de esta ley la comercialización, la publicidad o la facilitación mediante enlace o alojamiento de contenidos de reservas, relativas a estancias turísticas en viviendas ubicadas en cualquier isla de las Illes Balears que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o sin hacer constar el número de inscripción turística.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-13846 Leer Qué cambió
11 de febrero de 2022 BOE-A-2022-9388 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
27 de junio de 2018 BOE-A-2018-9775 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2017 BOE-A-2017-10539 Leer Qué cambió
22 de julio de 2012 Texto original Leer

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