Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Artículo 128. Medidas provisionales.
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Artículo 128. Medidas provisionales.
1. Cuando se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución, por motivos de urgencia, o para una protección provisional de los intereses implicados, las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley podrán dar lugar a las medidas provisionales establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, así como a las siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística, de la comunicación previa o la suspensión de los títulos, licencias, autorizaciones o habilitaciones en virtud de los cuales se ejerza la actividad.
b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del que cual lleve causa la infracción. infracción
Esta medida provisional se acordará en todo caso cuando se trate de laa la que se refiere o la letra i) suspensión del artículo 120. ejercicio de la actividad.
c) La suspensión temporal, parcial o total de las actividades de intermediación turística y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.
d) La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía turístico.
2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver podrá puede adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución. También podrá adoptarlas las puede adoptar antes del inicio del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados; implicados, todo ello en los términos de los artículos 72.1 56.1 y 72.2 56.2 de la Ley 30/1992, 39/2015, de 26 1 de noviembre. octubre.
3. Las medidas provisionales se adoptarán, previa audiencia a las personas interesadas, en el plazo máximo de siete días, para que puedan aportar todas las alegaciones, documentos e informaciones que consideren convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador, serán confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento tras la audiencia a las personas interesadas.
4. La orden de suspensión o de clausura del establecimiento se puede notificar, indistintamente, a la persona que lleve a cabo la actividad, a la propietaria del inmueble en el cual se ejerce o a la persona arrendataria.
El incumplimiento de la orden de suspensión da lugar, mientras persista, a la imposición, tras advertencia previa, de sucesivas multas coercitivas por periodos mínimos de quince días y por importes mínimos de 6.000 euros cada una.
En el caso de persistir en el incumplimiento, se tiene que dar traslado al ministerio fiscal a los efectos de exigir la responsabilidad penal que pueda corresponder.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
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| 16 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-14462 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 2024 | BOE-A-2025-721 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-15575 | Leer | Qué cambió |
| 4 de octubre de 2023 | BOE-A-2023-24418 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2022 | BOE-A-2022-13846 | Leer | Qué cambió |
| 20 de mayo de 2022 | BOE-A-2022-13797 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 2022 | BOE-A-2022-9388 | Leer |


