Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
Disposición adicional vigésimo segunda. Regulación reglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 2022 y la del 18 de junio de 2022.
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Disposición adicional vigésimo segunda. Albergues turísticos. Regulación reglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.
Los 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los establecimientos que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, operan como albergues juveniles no habilitados por la autoridad competente en este ámbito ámbito, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, como albergues turísticos, la regulación Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
Con carácter específico para los cuales se determinará reglamentariamente referidos albergues, no afectados por el futuro desarrollo reglamentario en cuanto a los elementos estructurales:
a) No es de aplicación el plazo artículo 88, sin perjuicio de la obligación de presentar declaración responsable de inicio de actividad a la administración turística y de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante lo anterior, las plazas de los mencionados albergues computarán a los efectos del límite máximo por isla de dos años. plazas turísticas a alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, de turismo de las Illes Balears.
b) Quedan sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
c) Los albergues no pueden disponer de más de 150 plazas turísticas en la isla de Mallorca, 80 plazas en las islas de Menorca e Ibiza, y 60 plazas en la isla de Formentera.
d) Deben mantener unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también deben mantener el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan, en los términos de la disposición adicional sexta.
e) Quedan sometidos a las obligaciones y deberes generales de las empresas turísticas determinados por la Ley 8/2012 y normativa de despliegue.
Los albergues regulados en el presente apartado para ser considerados como empresas turísticas de alojamiento deben dar cumplimiento a la normativa turística de aplicación referida en las letras anteriores.
En caso de no adaptarse a la normativa de aplicación, la administración competente en ordenación turística podrá declarar el cese de la actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-13968 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 2023 | BOE-A-2023-2979 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2022 | BOE-A-2022-13846 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 2022 | BOE-A-2022-9388 | Leer |
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