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Legislación › Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Disposición adicional vigésimo segunda. Regulación reglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.

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Disposición adicional vigésimo segunda. Regulación reglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto-ley Decreto Ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.
2. Sin perjuicio
No se puede iniciar ninguna actividad de lo establecido este tipo hasta la entrada en el apartado anterior, vigor del reglamento mencionado, salvo los establecimientos que supuestos establecidos a la fecha los puntos 2, 3 y 4 de la presente disposición.
2. Pasados seis meses desde la
entrada en vigor de esta ley, operan como albergues juveniles no habilitados por la autoridad competente en este ámbito, quedan comprendidos en el ámbito Ley del tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes de aplicación las Illes Balears, las instalaciones que ya se encuentren en funcionamiento como albergues juveniles, al amparo de la Ley 8/2012, 10/2006, de 19 26 de julio, del turismo integral de las Illes Balears.
Con carácter específico para los referidos albergues,
la juventud, y de su normativa de despliegue, y no afectados por cumplan los requisitos para ser albergues para el futuro desarrollo reglamentario en cuanto tiempo libre, quedarán sometidas a los elementos estructurales: la normativa turística, con el régimen específico siguiente:
a) Tienen que presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la administración turística correspondiente, que se tiene que inscribir en los registros turísticos con el código ABT.
b)
No les es de aplicación el artículo 88, sin perjuicio 88 de la obligación Ley 8/2012, de presentar declaración responsable 19 de inicio julio, del turismo de actividad a la administración turística y las Illes Balears, sin perjuicio de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante obstante, lo anterior, las plazas de los mencionados albergues computarán tienen que computar a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas a alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, de del turismo de las Illes Balears.
b) c) Quedan sometidos sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
c) Los albergues no d) El número máximo de plazas turísticas de que pueden disponer de más estos establecimientos es de 150 plazas turísticas en la isla de Mallorca, de 80 plazas en las islas de Menorca e y de Ibiza, y de 60 plazas en la isla de Formentera.
d) Deben mantener unas óptimas condiciones e) Se pueden aumentar plazas, siempre de higiene y limpieza, como también deben mantener el perfecto funcionamiento y conformidad con la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan, en los términos normativa turística de la disposición adicional sexta. aplicación.
e) f) Quedan sometidos sometidas a las obligaciones y los deberes generales de las empresas turísticas determinados en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo.
g) Sin perjuicio de lo anterior, y hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado en el punto 1 de esta disposición final, también quedan sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en el artículo 57, en los artículos 68 a 70 del capítulo IV y en la sección 1.ª del capítulo V (artículos 71 a 74) del Decreto 23/2018, de 6 de julio,
por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.
3. También se pueden acoger al régimen específico previsto en el apartado anterior, sin necesidad que transcurran los seis meses del apartado anterior, las instalaciones consideradas albergues juveniles que ya se encuentren en funcionamiento al amparo de la
Ley 8/2012 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de su normativa de despliegue. desarrollo, y así lo deseen. En este caso, tienen que comunicar la baja del Censo de Instalaciones juveniles del territorio respectivo y presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la administración turística.
4. Los establecimientos que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, operan como albergues regulados juveniles sin cumplir los requisitos esenciales para ejercer como tales, quedan inmediatamente comprendidos en el presente ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con el régimen específico previsto a partir del segundo párrafo del apartado para ser considerados 2 anterior, sin que se establezca ningún periodo transitorio.
5. El reglamento a que hace referencia el apartado 1 anterior tiene que determinar las concretas exenciones que se tienen que aplicar a los albergues de esta disposición en cuanto a determinados requisitos de elementos estructurales y de otro tipo que se establezcan. En todo el resto, el reglamento que regule los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues
como empresas turísticas de alojamiento deben les es totalmente aplicable.
6. Tanto los establecimientos del apartado 4, como los de los apartados 2 y 3 que pasen a ser turísticos, tienen que
dar cumplimiento a la normativa turística de aplicación referida aplicación, sin perjuicio del régimen específico establecido en las letras anteriores.
esta disposición, dado que dejan de regirse por la normativa de juventud. En caso de que no adaptarse se adapten a la normativa turística de aplicación, la administración competente en ordenación turística podrá puede declarar el cese de la su actividad.
7. Los albergues afectados por esta disposición quedan sometidos al régimen de control, inspección y sanción establecido en la normativa turística, siendo el órgano competente la administración turística.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2023 BOE-A-2023-13968 Leer Qué cambió
29 de enero de 2023 BOE-A-2023-2979 Leer Qué cambió
18 de junio de 2022 BOE-A-2022-13846 Leer Qué cambió
11 de febrero de 2022 BOE-A-2022-9388 Leer

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