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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 129. Calificación de las infracciones.

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Artículo 129. Calificación de las infracciones.
Las infracciones en materia de montes tipificadas en el artículo anterior y en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se calificarán como leves, graves o muy graves, conforme a los criterios previstos en el artículo 68 de dicha Ley, con las siguientes especialidades:
1. Infracciones leves:
a) Las infracciones tipificadas en la letra e).2 del artículo 128 de la presente ley.
b) La infracción tipificada en el apartado k).2 del artículo 128 de la presente Ley.
c) La infracción tipificada en el apartado l).4 del artículo 128 de la presente Ley, cuando la actividad no se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
d) La infracción tipificada en los apartados m) y n) del artículo 128 de la presente Ley, cuando no se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
e) La infracción tipificada en el apartado q).6 del artículo 128, cuando no estuviera calificada como grave.
f) La infracción tipificada en el apartado s) del artículo 128 de la presente Ley.
g) Las infracciones tipificadas en los apartados u).1 y u).2 del artículo 128 de la presente ley, cuando la actividad no se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
2. Infracciones graves:
a) Las infracciones tipificadas en las letras a), d), e).1, e).4, i).4 e i).5 del artículo 128 de esta ley.
b) La infracción tipificada en el apartado g) del artículo 128 de la presente Ley.
c) La infracción tipificada en el apartado k).1 del artículo 128 de la presente Ley, cuando el incumplimiento fuera grave o injustificadamente reiterado.
d) Las infracciones tipificadas en los apartados l).1, l).2 y l).3 del artículo 128 de la presente Ley.
e) La infracción tipificada en el apartado l).4 del artículo 128 de la presente Ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
f) La infracción tipificada en el apartado m) del artículo 128 de la presente Ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
g) La infracción tipificada en el apartado n) del artículo 128 de la presente Ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio, salvo cuando quedase acreditado que el vertido o abandono de los residuos, materiales o productos favoreció o dio lugar a la aparición o propagación de incendios forestales o periurbanos.
h) La infracción tipificada en el apartado q).6 del artículo 128, cuando la infracción implicase la negativa a permitir la entrada en las instalaciones a los representantes de la consejería competente en materia de montes.
i) Las infracciones tipificadas en los apartados u).1 y u).2 del artículo 128 de la presente Ley, cuando la actividad se realizase en zonas de alto riesgo de incendio.
j) Las infracciones tipificadas en el apartado v) del artículo 128 de la presente Ley.
k) La infracción tipificada en el apartado w) del artículo anterior cuando la alteración de señales de amojonamiento no impidiese la identificación de los límites reales del monte público deslindado o vecinal en mano común.
l) Las infracciones tipificadas en la letra ñ).3 del artículo 128 de la presente ley.
m) Las infracciones tipificadas en la letra z) del artículo 128 de la presente ley.
n) Las infracciones tipificadas en el apartado número 1 de la letra i) 1.º del artículo 128, cuando se trate de repoblaciones realizadas con el género Eucalyptus que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. 128.
ñ) Las infracciones tipificadas en la letra i).2 del artículo 128 de la presente ley.
3. Infracciones muy graves:
a) La infracción tipificada en el apartado n) del artículo 128 de la presente Ley, cuando quedase acreditado que el vertido o abandono de los residuos, materiales o productos favoreció o dio lugar a la aparición o propagación de incendios forestales o periurbanos.
b) Las infracciones tipificadas en el apartado m) del artículo 128 de la presente Ley, cuando quedase acreditado que la realización de las actividades favoreció o dio lugar a la aparición o propagación de incendios forestales o periurbanos.
c) La infracción tipificada en el apartado w) del artículo 128 de la presente Ley, cuando la alteración de señales de amojonamiento impidiese la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2021 BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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