Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 133. Obligación de reparar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2012 y la del 22 de mayo de 2021.
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Artículo 133. Obligación de reparar.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor habrá de deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
La transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de la presente Ley, se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño estará obligado a indemnizar la parte de los daños que no pudieran ser reparados, así como los perjuicios causados.
3. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán con un criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 2021 | BOE-A-2021-10669 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


