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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 133. Obligación de reparar.

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Artículo 133. Obligación de reparar.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma forma, plazo y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
La transmisión El plazo que se concederá en la resolución para la reparación del daño tendrá una duración que variará en función de la parcela superficie afectada por el responsable la comisión de la infracción no extinguirá y las condiciones de esta superficie, sin que en ningún caso pueda exceder de los 6 meses en el caso de arranque de las repoblaciones forestales ilegales.
La persona sancionada deberá comunicar a
la obligación correspondiente jefatura territorial de reparar la consejería competente en materia de montes el cumplimiento de la obligación de reparación del daño causado causado.
Una vez finalizado el plazo señalado por el órgano sancionador
en la resolución del procedimiento para la reparación del daño, la jefatura territorial correspondiente impondrá de forma y condiciones fijadas por reiterada multas coercitivas conforme a lo que prevé el órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular artículo 145, hasta constatación del cumplimiento de la parcela. obligación de reparación.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de la presente Ley, esta ley, se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño estará vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no pudieran puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.
La transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela. En los casos de transmisión, el nuevo titular de la parcela deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de reparación del daño causado a la persona responsable de la infracción.

3. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán con un criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
22 de mayo de 2021 BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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