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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 21. Concepto.

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Artículo 21. Concepto.
1. Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos montes o terrenos forestales públicos de naturaleza patrimonial o privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 27 de la presente Ley. esta ley.
2. La consejería competente, a instancia de su titular, podrá declarar como protectores los montes descritos en el apartado 1 del presente artículo, oída la entidad local donde se encuentren.
Excepcionalmente, y previa audiencia de la persona propietaria, oída la entidad local donde radiquen, podrán declararse de oficio cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el número 1, apartados a), b), j) o l), del artículo 27 de la presente Ley.
3. La desclasificación de un monte protector, o parte de este, y su subsiguiente exclusión del Registro de Montes Protectores de Galicia se realizará por la Administración forestal, previa audiencia de la persona titular.
4. El procedimiento a seguir para la declaración y desclasificación se desarrollará reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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