Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 2. Concepto de monte o terreno forestal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de febrero de 2017 y la del 27 de agosto de 2019.
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Artículo 2. Concepto de monte o terreno forestal.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por monte o terreno forestal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas.
Tienen también la consideración de monte o terreno forestal:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas a servicio del monte en el que se emplazan, así como los equipamientos e infraestructuras de uso sociorrecreativo.
c) Los terrenos de antiguo uso agrícola y con al menos diez cuarenta años continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de su carácter forestal, cuando forestal al existir árboles en la mayoría de la superficie, con especies por encima del sesenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado a escala de subparcela catastral, y formen parte de superficies continuas de, de al menos, 5 menos cinco hectáreas, salvo que se tratase trate de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o en un instrumento semejante.
Todo ello sin perjuicio de que las personas titulares de estos terrenos puedan solicitar el reconocimiento de la consideración de monte, siempre que, a juicio de la consejería competente en materia forestal, sean objetivamente recuperables para fines forestales.
d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba con la finalidad de ser repoblado o transformado a la actividad forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 5 hectáreas, a no ser que se compusieran dichos enclaves de masas de especies forestales de frondosas del anexo 1 con una edad media de al menos diez años, disminuyéndose, para estos casos, dicha superficie mínima hasta 1 hectárea.
2. No tienen la consideración de monte o terreno forestal:
a) El suelo urbano y el suelo de núcleo rural.
b) El suelo urbanizable delimitado, con las salvedades señaladas en la disposición transitoria quinta.
c) Los terrenos de dominio público, salvo los que integran el dominio público forestal.
d) Los terrenos rústicos de protección ordinaria destinados a cultivo agrícola.
e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo y en el artículo 61 de esta ley.
3. En todas las categorías de suelo rústico de especial protección los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2023 | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 2021 | BOE-A-2021-10669 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2019 | BOE-A-2019-13519 | Leer | Qué cambió |
| 10 de febrero de 2017 | BOE-A-2017-3823 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


