Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 32. Permutas de montes catalogados de utilidad pública.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2012 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 32. Permutas de montes catalogados de utilidad pública.
1. Podrá realizarse la permuta de una parte no sustancial de un monte catalogado de utilidad pública cuando se acreditase que aquella suponga una mejora de la definición de los linderos, de su gestión o de su conservación. Excepcionalmente, podrá autorizarse la mencionada permuta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supusiesen un menoscabo de los valores forestales del monte catalogado.
2. La permuta habrá de ser expresamente autorizada por la consejería competente en materia mediante acuerdo del Consejo de montes, previo informe la Xunta, a propuesta del órgano forestal y con la conformidad de los propietarios, conllevando las personas propietarias, y conllevará la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho catálogo de los nuevos terrenos. En el caso de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de permuta será adoptado por la Administración forestal, implicando implicará la desafectación de la parte a permutar y la correspondiente afectación de la parte permutada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


