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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 45. De los montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo.

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Artículo 45. De los montes denominados de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo.
1. Estos montes se regirán por la costumbre del lugar y subsidiariamente por la Ley de Derecho Civil de Galicia y por el Código civil, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en lo que se refiere a los montes privados, y disposiciones que la desarrollen.
2. Cuando estos La gestión de los montes perteneciesen a más de diez personas propietarias, para su gestión varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo podrá constituirse efectuarse mediante una junta gestora, gestora que administrará administre los intereses de todos los copropietarios.
3. Para
copropietarios o, en su defecto, mediante la constitución asamblea de la junta gestora, la Administración forestal convocará a todos los copropietarios, garantizando copropietarios. Reglamentariamente se desarrollará la máxima difusión composición y publicidad de la citada convocatoria. En primera convocatoria deben estar presentes los representantes de más de la mitad funciones de la propiedad y, en segunda convocatoria, será suficiente cualquiera que sea junta gestora, el número procedimiento para su constitución, convocatoria, regímenes de personas asistentes a la misma. En ambos casos será necesario el acuerdo unánime mayorías, los requerimientos para que dicha constitución se considere válida.
4. Cuando estos montes perteneciesen a menos de diez personas propietarias, o en caso de no llegar a acuerdo por unanimidad para conseguir una junta gestora, la mayoría simple de los asistentes podrá constituirse en asamblea, que nombrará, con el mismo cuórum, a la presidencia
válida y su vigencia. También será objeto del desarrollo reglamentario el funcionamiento de la secretaría. asamblea.
3. (Suprimido)
4. (Suprimido)
5. La junta gestora estará compuesta por un número impar de personas, todas ellas propietarias, con un mínimo de tres y un máximo de siete, actuando una de ellas en la función de presidencia, otra en la de secretaría y otra en la de tesorería, siendo elegidas de entre las personas integrantes de la junta gestora por mayoría simple. (Suprimido)
6. La junta gestora tendrá una vigencia de cuatro años, estableciéndose las mayorías simples para la toma de acuerdos; en caso de empate, el voto de calidad lo tendrá la presidencia. (Suprimido)
7. En todo caso, si la junta gestora no fuera elegida por un cuórum mínimo de un tercio de las personas propietarias asistentes que representen al menos el 50 % de la superficie total, la vigencia de dicha junta no podrá ser superior a un año, debiendo convocarse una nueva asamblea para su renovación. (Suprimido)
8. La junta gestora podrá ser autorizada por la asamblea para la realización de los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros y la elaboración de su instrumento de ordenación o gestión forestal, así como cualquier otro acto para el cual estén habilitados los propietarios de acuerdo con la legislación forestal. Además, podrán realizar contratos con la administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los propietarios. (Suprimido)
9. La presidencia podrá convocar asambleas para la toma de acuerdos por mayoría simple de las personas asistentes, salvo que estatutariamente se determinase otro régimen de mayorías. (Suprimido)
10. Habrá de invertirse en dicho monte para su mejora, al menos, el 40 % de los ingresos obtenidos por los aprovechamientos de los montes, los derivados de los actos de disposición voluntaria o los procedentes de expropiaciones forzosas, salvo de aquellos ingresos obtenidos en las partes de la propiedad no esclarecida, que habrá de invertirse en su totalidad.
11. Si los trabajos programados en el correspondiente instrumento de ordenación o gestión forestal hubiesen quedado satisfechos por las cantidades generadas de estos ingresos en un porcentaje inferior al establecido, y se cumpliesen todos los requisitos legales, podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación de la Administración forestal.
12. Estos montes, mientras se mantuviesen en la indivisión, disfrutarán de los mismos beneficios que la presente Ley contempla para los montes pertenecientes a las agrupaciones de particulares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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