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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 48. Inicio del procedimiento.

Artículo 48. Inicio del procedimiento.

1. El deslinde podrá promoverse:

a) De oficio, por la Administración forestal.

b) A instancia de los propietarios colindantes o titulares de derechos reales sobre las parcelas colindantes.

2. Por orden de la consejería competente en materia de montes se fijará la participación económica de la Administración forestal y de los propietarios privados, que únicamente satisfarán su coste cuando el deslinde se iniciase a instancia de parte.

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