Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 48. Inicio del procedimiento.
Artículo 48. Inicio del procedimiento.
1. El deslinde podrá promoverse:
a) De oficio, por la Administración forestal.
b) A instancia de los propietarios colindantes o titulares de derechos reales sobre las parcelas colindantes.
2. Por orden de la consejería competente en materia de montes se fijará la participación económica de la Administración forestal y de los propietarios privados, que únicamente satisfarán su coste cuando el deslinde se iniciase a instancia de parte.


