Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 61. Cambio de actividad agrícola a forestal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2012 y la del 1 de enero de 2019.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 61. Cambios Cambio de actividad agrícola a forestal.
Solamente los terrenos rústicos de uso agrícola que llevasen más de diez años en estado de manifiesto abandono y que estuviesen adscritos posteriormente se hubieran adscrito al Banco de Tierras de Galicia conforme a un banco los precios de tierras agrarias o instrumento semejante, arrendamiento de referencia oficiales en dicho Banco para esa zona, por un periodo de al menos dos años, podrán forestarse, previa comunicación tras comunicarlo a la Administración forestal, cuando cumplan alguno de los siguientes supuestos:
a) Que colindasen linden con terrenos forestales, cuando se utilicen frondosas caducifolias.
b) Que constituyesen constituyan enclaves de hasta 5 hectáreas en superficie arbolada, utilizando frondosas caducifolias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de mayo de 2021 En vigor | BOE-A-2021-10669 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


