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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 61. Cambio de actividad agrícola a forestal.

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Artículo 61. Cambios Cambio de actividad agrícola a forestal.
Solamente los terrenos rústicos de uso agrícola que llevasen más de diez años en estado de manifiesto abandono y que estuviesen adscritos posteriormente se hubieran adscrito al Banco de Tierras de Galicia conforme a un banco los precios de tierras agrarias o instrumento semejante, arrendamiento de referencia oficiales en dicho Banco para esa zona, por un periodo de al menos dos años, podrán forestarse, previa comunicación tras comunicarlo a la Administración forestal, cuando cumplan alguno de los siguientes supuestos:
a) Que colindasen linden con terrenos forestales, cuando se utilicen frondosas caducifolias.
b) Que constituyesen constituyan enclaves de hasta 5 hectáreas en superficie arbolada, utilizando frondosas caducifolias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de mayo de 2021 En vigor BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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