Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 94. Disposiciones comunes al régimen administrativo de los aprovechamientos madereros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2012 y la del 26 de octubre de 2017.
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Artículo 94. Disposiciones comunes al régimen administrativo de los aprovechamientos madereros.
1. Las cortas de policía, los aclareos y demás tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial no se considerarán aprovechamientos madereros a efectos de lo previsto por los artículos anteriores, no requiriendo, por tanto, de autorización administrativa ni de declaración responsable.
Tampoco requerirán de autorización de la Administración forestal ni de declaración responsable ante esta las cortas que se realicen en la zona de servidumbre del dominio público hidráulico, sin perjuicio de los medios de intervención administrativa que pudieran establecer otras normativas que resulten de aplicación.
2. Las personas físicas o jurídicas que, en lugar de su titular, realicen la gestión o el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales podrán solicitar las autorizaciones o presentar las declaraciones responsables previstas en los artículos anteriores, cuando justificasen debidamente su representación.
3. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización o desde la fecha en que se estime otorgada la misma por silencio administrativo, o bien desde la fecha de la presentación de la declaración responsable, según el caso.
4. Cuando se demorase la ejecución de un aprovechamiento por causas no imputables a la persona titular o a la empresa que lo lleve a cabo, el plazo para la realización del mismo podrá prorrogarse por el órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, previa solicitud justificada, por un único plazo, que no podrá sobrepasar en caso alguno el inicialmente concedido.
5. La persona titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización habrá de comunicar al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio la cuantía realmente obtenida en el plazo máximo de un mes desde su finalización, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104.
6. La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos de autorización y la presentación de declaraciones responsables, regulando mediante orden de la consejería competente en materia de montes la presentación compartida para diferentes personas propietarias de montes particulares de solicitudes de autorización y declaraciones responsables, impulsando el empleo de los servicios de atención telemáticos y la administración electrónica.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 10.6 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, BOE-A-2017-12949, tendrá efectos desde el 26 de abril de 2018 en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, según determina su disposición final 16.
Redacción anterior:
"Artículo 94. Aprovechamientos en las zonas de servidumbre y policía de dominio público.
1. Cualquier aprovechamiento forestal que se produzca en la zona de servidumbre de dominio público no forestal no requerirá autorización del órgano forestal, sin perjuicio de las autorizaciones preceptivas por otra normativa que le sea de aplicación.
2. En los terrenos forestales incluidos en la zona de policía de dominio público, excluidos los referidos en el apartado anterior, cuando únicamente fuese necesaria la autorización de la Administración general de la Comunidad Autónoma o entidades públicas instrumentales dependientes de la misma, la solicitud de autorización tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Si los terrenos forestales contasen con un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 81.3 de la presente Ley.
b) Cuando careciesen de dicho instrumento de ordenación o gestión aprobado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 92.4 de la presente Ley.
3. Para aquellos terrenos forestales incluidos en la zona de policía de dominio público, excluidos los referidos en el apartado 1 del presente artículo, cuyo dominio público esté adscrito a administraciones públicas distintas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Administración forestal autonómica promoverá acuerdos para alcanzar procedimientos de colaboración tendentes a conseguir el mismo procedimiento y resultados descritos en el apartado anterior. anterior."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2017 | BOE-A-2017-12949 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


