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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 94. Disposiciones comunes al régimen administrativo de los aprovechamientos madereros.

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Artículo 94. Disposiciones comunes al régimen administrativo de los aprovechamientos madereros.
1. Las cortas de policía, los aclareos y demás tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial no se considerarán aprovechamientos madereros a efectos de lo previsto por los artículos anteriores, no requiriendo, por tanto, de autorización administrativa ni de declaración responsable.
Tampoco requerirán de autorización de la Administración forestal ni de declaración responsable ante esta las cortas que se realicen en la zona de servidumbre del dominio público hidráulico, sin perjuicio de los medios de intervención administrativa que pudieran establecer otras normativas que resulten de aplicación.
2. Las personas físicas o jurídicas que, en lugar de su titular, realicen la gestión o el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales podrán solicitar las autorizaciones o presentar las declaraciones responsables previstas en los artículos anteriores, cuando justificasen debidamente su representación.
3. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización o desde la fecha en que se estime otorgada la misma por silencio administrativo, o bien desde la fecha de la presentación de la declaración responsable, según el caso. Una vez realizada la corta, la extracción o la trituración de la biomasa forestal residual se realizará en un plazo máximo de quince días si el aprovechamiento se realizase en época de alto riesgo de incendios o de un mes en el resto del año.
4. Cuando se demorase la ejecución de un aprovechamiento por causas no imputables a la persona titular o a la empresa que lo lleve a cabo, el plazo para la realización del mismo podrá prorrogarse por el órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, previa solicitud justificada, por un único plazo, que no podrá sobrepasar en caso alguno el inicialmente concedido.
5. La persona titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización habrá de comunicar al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio la cuantía realmente obtenida en el plazo máximo de un mes desde su finalización, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104.
6. La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos de autorización y la presentación de declaraciones responsables, regulando mediante orden de la consejería competente en materia de montes la presentación compartida para diferentes personas propietarias físicas titulares de montes particulares de solicitudes de autorización y declaraciones responsables, impulsando el empleo de los servicios de atención telemáticos y la administración electrónica. responsables.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 10.6 7. La presentación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, BOE-A-2017-12949, tendrá efectos declaración responsable habilita desde el 26 de abril de 2018 en lo relativo a los aprovechamientos madereros de carácter comercial, según determina su disposición final 16.
Redacción anterior:
"Artículo 94. Aprovechamientos en las zonas de servidumbre y policía
momento de dominio público.
1. Cualquier
dicha presentación para la realización del aprovechamiento forestal que se produzca en la zona de servidumbre objeto de dominio público no forestal no requerirá autorización del órgano forestal, la misma, sin perjuicio de las autorizaciones preceptivas por otra normativa que le sea facultades de aplicación.
2.
comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración forestal y las demás administraciones públicas competentes. En los terrenos forestales incluidos términos previstos en la zona normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente, a fin de policía garantizar el ejercicio de dominio público, excluidos los referidos en estas facultades, el apartado anterior, cuando únicamente fuese necesaria la autorización Consello de la Administración general de Xunta podrá establecer la Comunidad Autónoma o entidades públicas instrumentales dependientes obligación de la misma, la solicitud presentación de autorización tendrá declaraciones responsables por las diferentes personas titulares de montes privados únicamente por medios electrónicos en cuenta lo siguiente: los correspondientes formularios normalizados.
a) Si 8. En los terrenos forestales contasen con un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado por la Administración forestal, se aplicará lo dispuesto términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente el artículo 81.3 Consello de la presente Ley.
b) Cuando careciesen
Xunta podrá establecer la obligación de dicho instrumento la presentación de ordenación o gestión aprobado, se aplicará lo dispuesto las comunicaciones reguladas en el artículo 92.4 número 5 de la presente Ley.
3. Para aquellos terrenos forestales incluidos en la zona
este artículo y de policía las solicitudes de dominio público, excluidos los referidos en el apartado 1 del presente artículo, cuyo dominio público esté adscrito autorización únicamente por medios electrónicos, a administraciones públicas distintas través de la Administración los correspondientes formularios normalizados, de uso obligatorio por los interesados, disponibles en la Comunidad Autónoma sede electrónica de Galicia, la Administración forestal autonómica promoverá acuerdos para alcanzar procedimientos Xunta de colaboración tendentes a conseguir el mismo procedimiento y resultados descritos en el apartado anterior." Galicia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12949 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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