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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

ANEXO II

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2012 y la del 1 de enero de 2018. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO II
Distancias mínimas a respetar por las nuevas repoblaciones forestales:
a) Con parcelas forestales: 2 metros.
b) Con terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria: 10 metros.
c) Con zonas dedicadas a labrantío, cultivo, prados o pastos no clasificados de especial protección agropecuaria: 4 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1, y 10 metros en el resto de especies.
d) Desde el límite del dominio público de las vías (autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales) o ferrocarril: 4 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1, y 10 metros en el resto de especies.
e) Con pistas forestales principales: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1; en el resto de especies, 4 metros en general, y 6 metros en los ayuntamientos declarados como zona de alto riesgo.
f) Desde la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa aplicable a cada caso, de la infraestructura eléctrica: 5 metros para todas las especies.
g) Con cauces fluviales de más de 2 metros de ancho: 5 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo 1, y 15 metros en el resto de especies, a contar desde el dominio público. No será de aplicación en actuaciones de recuperación ambiental.
h) Con edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales ubicadas situadas a menos de 400 metros del monte y o fuera de suelo urbano y de núcleo rural: 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo 1, I, y 30 50 metros en el resto de especies.
i) Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable delimitado: urbanizable: 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo 1, I, y 30 50 metros en el resto de especies.
j) Con cámpines, gasolineras e industrias o instalaciones preexistentes en que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo: 25 metros para especies de frondosas del anexo 1, y 50 metros para el resto de especies.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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