Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
ANEXO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 1 de enero de 2019.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras).
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ANEXO II
Distancias mínimas a que deben respetar por las nuevas repoblaciones forestales: forestales
a) Con parcelas forestales: 2 metros.
b) Con terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria: 10 metros. metros para especies de frondosas incluidas en el anexo I y 10 metros para el resto.
c) Con zonas dedicadas a labrantío, cultivo, prados labradío, cultivo o pastos prados no clasificados de especial protección agropecuaria: 4 metros cuando cando se empleen las especies frondosas del anexo 1, I y 10 metros en el resto de especies.
d) Desde el límite del dominio público de las vías (autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales) o ferrocarril: 4 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1, I y 10 metros en el resto de especies.
e) Con pistas forestales principales: pistas, asfaltadas o no, de al menos 5 metros de ancho y que cuenten con al menos una cuneta: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo 1; I; en el resto de especies, 4 metros en general, general; y 6 metros en los ayuntamientos declarados como zona de alto riesgo. riesgo, a contar desde el límite exterior de los movimientos de tierra de la obra de construcción de la misma.
f) Desde la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa aplicable a cada caso, de la infraestructura eléctrica: 5 metros para todas las especies.
g) Con cauces canales fluviales de más de 2 metros de ancho: 5 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo 1, I y 15 metros en el resto de especies, a contar desde el dominio público. No será de aplicación en actuaciones de recuperación ambiental.
h) Con edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, basureros, parques e instalaciones industriales situadas ubicadas a menos de 400 metros del monte o fuera de suelo urbano y de núcleo rural: rural y con viviendas aisladas en suelo rústico independientemente de su distancia al monte: 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I, I y 50 metros en el resto de especies.
i) Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable: 15 2 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I, I y 50 metros en el resto de especies.
j) Con cámpines, gasolineras e industrias o instalaciones preexistentes en que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo: 25 15 metros para especies de frondosas del anexo 1, 1 y 50 metros para el resto de especies.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3997 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


