Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Disposición adicional cuarta. Regeneración de masas arbóreas preexistentes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2012 y la del 1 de enero de 2025.
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Disposición adicional cuarta. Regeneración de masas arbóreas preexistentes.
La regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales, que habrá de deberá cumplir en todo caso las distancias establecidas en la presente esta ley, no tendrá la consideración de nuevas plantaciones nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando no se mantuviese mantenga el género de la especie arbórea principal, cuando supusiese suponga la trasformación transformación de eucaliptales en pinares en eucaliptales o, en todo caso, cuando tras suponga la transformación de masas de frondosas del anexo 1 en pinares, eucaliptales o en otras formaciones de especies arbóreas no incluidas en el anexo 1.
En todo caso, la regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales no tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando se creasen creen masas de frondosas del anexo 1. 1, aunque se produzca un cambio de especie.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-2145 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |
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