LexTotal

Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Disposición transitoria sexta. Disposición de instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2012 y la del 1 de enero de 2019. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (218 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria sexta. Aprovechamientos forestales en tanto no se apruebe el Disposición de instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio.
1. Los montes o terrenos forestales habrán de disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio y vigente, como máximo, en el plazo los plazos que a continuación se indican:
a) El 31
de seis años desde la publicación diciembre de las instrucciones 2020, los montes cuyo coto redondo de ordenación mayor tamaño sea inferior o igual a 15 hectáreas.
b) El 31
de Galicia. En todo caso, el cumplimiento diciembre de esta obligación no podrá superar 2028, el plazo señalado resto de montes.
2. En caso de montes vecinales
en la ley básica. Pasado mano común sin deslindar, para determinar este plazo sin aprobación, no se autorizarán aprovechamientos forestales utilizará la mejor información disponible en dichos montes. el Registro de Montes Vecinales en Mano Común para evaluar el tamaño de los cotos redondos.
2. En tanto 3. Hasta el vencimiento de los plazos establecidos en el número 1 en los montes o terrenos forestales que no dispongan del instrumento de ordenación o de gestión forestal obligatorio que preceptúa la normativa vigente, las solicitudes de autorización de corta corta, y las declaraciones responsables en su caso, en superficies de aprovechamiento superiores a 1 hectárea para masas con especie principal incluida en el anexo 1 o de más de 15 hectáreas para las otras masas habrán de incluir un plan de cortas, firmado por técnico competente en materia forestal, donde se justificará la necesidad u oportunidad del aprovechamiento, así como su ubicación planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies, el volumen por especie afectada y la tasación correspondiente. Este plan habrá de ser aprobado aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes.
3. El pastoreo 4. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los montes aprovechamientos comerciales de madera en tanto aquellos montes que no dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado requerirá autorización, en la vigor. Se exceptúan de esta prohibición los aprovechamientos de obligada ejecución, los de madera quemada y las cortas sanitarias.
5. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los aprovechamientos de pastos en aquellos montes
que habrán no dispongan de incluir un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor o se regule este aprovechamiento mediante un plan de aprovechamiento silvopastoril, donde se que habrá de comunicarse a la Administración forestal. Este plan de aprovechamiento silvopastoril incluirá, como mínimo, la ubicación y extensión de la zona dedicada al pastoreo, la carga ganadera admisible, el periodo de duración, las actuaciones planificadas, los responsables de los aprovechamientos y las características del ganado. Este plan habrá de ser aprobado aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad vecinal.
6. Los planes
de montes. Asimismo, aprovechamiento silvopastoril se inscribirán en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2. 86.2, hasta que se disponga de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor, momento en el cual causará baja en dicho Registro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-4633 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

← Disposición transitoria quinta Índice Disposición transitoria séptima →