LexTotal

Legislación › Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

Artículo 89. Alojamientos compartidos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de agosto de 2012 y la del 1 de enero de 2026. Tachado: lo que se quitó (94 palabras). Subrayado: lo que se añadió (241 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 89. Alojamientos protegidos. compartidos.
1. Podrán Los alojamientos compartidos, definidos en el artículo 4.a), podrán ser calificados como actuaciones protegidas aquellos alojamientos situados en edificaciones cuyo uso sea materia de vivienda cuando así venga establecido en un programa aprobado por el calificado como residencial comunitario Instituto Gallego de la Vivienda y destinados a arrendamiento Suelo o a otras formas en los pliegos de explotación. adjudicación de suelo público.
2. Reglamentariamente se determinarán las características y dimensiones superficiales A efectos del cómputo de la edificabilidad, los citados alojamientos, que, alojamientos compartidos tendrán carácter de uso residencial. Los espacios de uso común tendrán también carácter de uso residencial. Dicho uso será, en todo caso, deberán adecuarse a la tipología compatible con el uso terciario, con independencia de las personas ocupantes, tanto en los ámbitos residenciales individuales como lo que determine el plan que estableció la ordenación detallada del ámbito en que se sitúa la parcela sobre la cual se construyan los comunitarios. edificios.
3. Podrán calificarse como Los edificios destinados a alojamientos protegidos los ubicados sobre suelo al que la ordenación urbanística atribuya cualquier uso compatible compartidos deberán contar con los destinos siguientes espacios:
a) Alojamientos: son las unidades habitacionales
de dicha clase uso privativo y que, a efectos de alojamientos. la Ley de vivienda, tendrán la consideración de viviendas.
4. En lo relativo al Su superficie útil no podrá ser inferior a 30 metros cuadrados.
b) Espacios de
uso común: son los espacios del edificio de estos alojamientos, será uso comunitario distintos de aplicación lo previsto en la presente ley los portales, distribuidores y en su normativa núcleos de desarrollo comunicación del edificio.
c) Anexos a los alojamientos: aparcamiento para vehículos
y, en lo no regulado expresamente, su caso, aparcamientos para bicicletas y trasteros.
La reserva de plazas de aparcamiento establecida
en el artículo 42.2.c) de la Ley 29/1994, 2/2016, de arrendamientos urbanos. 10 de febrero, del suelo de Galicia, no se aplicará a los alojamientos compartidos.
El número de plazas de aparcamiento para vehículos será de una por cada 150 metros cuadrados de superficie de uso privativo de los alojamientos, sin que los instrumentos de planeamiento urbanístico puedan establecer un número superior.
4. Las condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos se determinarán reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2012 Texto original Leer

← Artículo 88 Índice Artículo 89 bis →