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Legislación › Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Artículo 53. Cálculo del indicador de uso individualizado en el ámbito de cada explotación agrícola.

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Artículo 53. Cálculo del indicador de uso individualizado en el ámbito de cada explotación agrícola.
1. Con la información recogida de acuerdo con el artículo 16, anualmente la Administración procederá a calcular para todas las explotaciones agrícolas un indicador por hectárea para cada tipo de cultivo presente en las mismas, denominado indicador de uso individualizado. El cálculo del indicador se realizará multiplicando las cantidades anuales de sustancias activas usadas para cada grupo del cuadro 1 del anexo XI, por la ponderación de peligros correspondientes establecida en la fila vi), sumando los resultados de estos cálculos. El cálculo se realizará por cada explotación y cultivo.
2. Con la información disponible relativa a los años 2025, 2026 2026, 2027 y 2027, 2028, se procederá a realizar el cálculo individual de cada explotación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Este cálculo será puesto a disposición de los agricultores, en la manera que se determine, antes de junio del año 2027. 2028.
3. Durante los años establecidos en el apartado 2, se realizarán los cálculos necesarios para establecer los indicadores de uso medios de productos fitosanitarios por tipo de cultivo, con el fin de poder establecer los valores de referencia a los que se refiere el artículo 54.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-998 Leer Qué cambió
25 de enero de 2024 BOE-A-2024-1308 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2022-23051 Leer Qué cambió
2 de enero de 2023 BOE-A-2022-22127 Leer Qué cambió
16 de septiembre de 2012 Texto original Leer

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