LexTotal

Legislación › Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

Artículo 16. Deber de información.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de octubre de 2012 y la del 1 de marzo de 2015. Tachado: lo que se quitó (255 palabras). Subrayado: lo que se añadió (151 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Deber de información.
1. Los receptores El receptor de la leche cruda comunicarán, que haya contratado su adquisición con un suministrador que sea un productor, comunicará, mediante soporte documental o informático, a la base de datos creada a tal efecto por de declaración de entregas existente en el Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o la que se cree en colaboración con sustitución de la Organización Interprofesional Láctea, a cuyos efectos podrá celebrar el correspondiente convenio, misma, los datos mínimos establecidos incluidos en el anexo III de este real decreto y los que pudieran establecerse por Orden IV del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente relativos a cada contrato suscrito por ellos, presente real decreto, en un plazo máximo mínimo de un mes desde la suscripción del contrato.
2. A tal fin, la Organización Interprofesional Láctea facilitará un modelo para el envío
siete días antes de datos, así como la descripción fecha de la estructura inicio de vigencia del fichero informático que podrá utilizarse para el envío contrato y siempre antes de comenzar la información y entrega de los informes periódicos establecidos en el apartado 6 la leche objeto del artículo 11. contrato.
3. La información enviada 2. Asimismo, también serán notificadas a la base de datos será procesada por la Organización Interprofesional Láctea, quien en caso de encontrar anomalías todas las adendas realizadas en la misma, deberá proceder a comunicarlas al receptor de leche cruda, con el objetivo los contratos, así como los cambios de que éstas sean subsanadas. En el caso titularidad de que dichas anomalías no sean corregidas la explotación en el plazo máximo mínimo de 15 siete días desde antes de la comunicación fecha de inicio de vigencia de las mismas, la Organización Interprofesional Láctea procederá a comunicarlas a mismas.
3. En el caso de las queserías artesanales y en aquellos otros en que
la autoridad competente de la comunidad autónoma del receptor de lo considere oportuno, los datos incluidos en el anexo IV podrán presentarse mediante documento registrado en soporte papel, siendo la leche.
4. Asimismo,
comunidad autónoma la información contenida responsable de grabar los mismos en la base de datos podrá ser procesada por datos.
4. A tal fin,
el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o en su caso por la organización interprofesional reconocida, únicamente Ambiente establecerá un modelo para fines estadísticos el envío de acuerdo con su normativa reguladora.
5. En ningún caso los operadores podrán acceder a
datos, así como la información con un grado de desagregación tal que puedan obtener o inferir conclusiones sobre las estrategias y comportamientos individualizados descripción de sus competidores.
La información desagregada recogida a los efectos
la estructura del cumplimiento de este artículo no podrá ser utilizada fichero informático que deberá utilizarse para usos distintos del control administrativo previsto en esta norma, ni ser revelada o trasladada a operadores individuales o a organizaciones o asociaciones. dicho envío.
6. 5. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, comunicarán anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 15 de febrero de cada año, el volumen total de leche sujeto a negociación colectiva durante el año anterior, que les haya sido comunicado por las organizaciones o la asociación, en cumplimiento del apartado 6 del artículo 14 del presente real decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2015 En vigor BOE-A-2015-2118 Leer Qué cambió
3 de octubre de 2012 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →