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Legislación › Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.

Artículo 5. Producción comercializable.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de octubre de 2012 y la del 1 de marzo de 2015. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Producción comercializable.
1. El volumen de la producción comercializable se calculará sobre la base de las cantidades de leche cruda suministradas por sus miembros. El periodo de referencia para el cálculo será se realizará utilizando las últimas doce declaraciones de entregas de leche disponibles en el correspondiente a los 12 meses anteriores a la presentación momento de la solicitud comprobación del cumplimiento del mínimo de reconocimiento. producción comercializable anual, por parte de la autoridad competente.
Este cómputo se tendrá en cuenta a efectos del volumen mínimo comercializable necesario para el reconocimiento de las organizaciones.
2. Con el objetivo de que los órganos competentes de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, responsables del reconocimiento de las organizaciones puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la producción comercializable mínima, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente adoptará los oportunos cauces de coordinación y comunicación con las mismas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2015 En vigor BOE-A-2015-2118 Leer Qué cambió
3 de octubre de 2012 Texto original Leer

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