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Legislación › Ley 7/2012, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria.

Artículo 9. Medidas en materia de complementos de incapacidad temporal.

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Artículo 9. Medidas en materia de complementos de incapacidad temporal.
1. Al personal funcionario, estatutario y laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón al que le sea de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, se le reconocerá, durante los tres primeros días, un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón determinará respecto a su personal los supuestos en que que, con carácter excepcional y debidamente justificado justificado, el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.
A estos efectos, se considerarán considerarán, en todo caso caso, debidamente justificados los supuestos siguientes supuestos:
a) Hospitalización.
b) Intervención quirúrgica que derive
de hospitalización e cualquier tratamiento que esté incluido en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud.
c) Enfermedad grave.
d) Cualesquiera otros que, por su implicación sociosanitaria, puedan considerarse debidamente justificados.
En el supuesto de
intervención quirúrgica. quirúrgica u hospitalización, se percibirá el citado complemento aunque la intervención quirúrgica u hospitalización tenga lugar en un momento posterior, siempre que corresponda al mismo proceso patológico y no haya habido interrupción.
Así mismo, se considerará debidamente justificada cualquier otra contingencia común que imposibilite el normal desarrollo de la prestación del servicio. Se entenderán por tal contingencia todas aquellas situaciones de incapacidad temporal de duración igual o superior a cinco días, percibiéndose en tales casos el complemento del cien por cien a partir del quinto día en dicha situación.
2. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación económica reconocida por la Seguridad Social será complementada, desde el primer día, hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
3. Quedan excluidos de la cuantía que proceda, en concepto de complemento retributivo de las situaciones señaladas, el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, las pagas extraordinarias, las cantidades percibidas en concepto de productividad variable, así como las indemnizaciones o gratificaciones que legal o reglamentariamente se hubieran percibido en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Queda así mismo excluido de dicha cuantía el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, salvo que se trate de situaciones de incapacidad derivadas de contingencias profesionales.

4. El cómputo de los plazos para la aplicación de los complementos retributivos mencionados en este artículo se efectuará por días naturales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-90260 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12615 Leer Qué cambió
11 de octubre de 2012 Texto original Leer

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