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Legislación › Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Artículo 28. Régimen de adopción de acuerdos en el periodo de consultas de los procedimientos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de octubre de 2012 y la del 4 de agosto de 2013. Tachado: lo que se quitó (135 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28. Régimen de adopción de acuerdos en el periodo de consultas de los procedimientos.
1. Los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
Sólo se considerará acuerdo colectivo en el periodo de consultas aquel que haya sido adoptado por la representación legal de los trabajadores o por la comisión indicada en el artículo 26.3.
2. En el supuesto de que la comisión negociadora esté integrada por representantes de varios centros de trabajo,
afectados, para la atribución de la mayoría a esa comisión a los efectos de lo señalado en el apartado anterior, cual, se aplicará lo que decida la propia comisión negociadora. En el caso de no existir una decisión al respecto, será considerado considerará el porcentaje de representación que tenga, en cada caso, cada uno de sus integrantes.
3. Si el procedimiento afectase a varios centros de trabajo y se hubieran formado tantas comisiones negociadoras como centros afectados, Sólo se considerará que se ha alcanzado acuerdo colectivo en el periodo de consultas únicamente en los centros de trabajo donde aquel que haya votado a favor del mismo la mayoría de sido adoptado por los miembros de la comisión negociadora de cada centro. sujetos a que se refiere el artículo 26.
4. 2. El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar, en cualquier momento del periodo de consultas, la sustitución del mismo por los procedimientos de mediación o de arbitraje que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, en particular los regulados en los acuerdos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales de nivel estatal o de nivel autonómico.
En todo caso, el procedimiento de mediación o arbitraje deberá desarrollarse dentro del plazo máximo de duración establecido para la consulta con los representantes de los trabajadores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2014 En vigor BOE-A-2014-2219 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2013 BOE-A-2013-8556 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2012 Texto original Leer

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