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Legislación › Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Artículo 33. Instrucción y resolución.

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Artículo 33. Instrucción y resolución.
1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Social, y realizará podrá realizar o solicitará solicitar cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables, dictando indispensables.
No obstante lo anterior, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no será preceptiva en los casos en que la fuerza mayor temporal venga determinada por los impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa a los que se refiere el artículo 47.6 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. La autoridad laboral dictará
resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. 3. En el caso de que figuren en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados por la empresa en su solicitud, se dará a ésta y a los representantes legales la representación legal de los trabajadores las personas trabajadoras el oportuno trámite de audiencia, que deberá realizarse en el término de un día.
3. 4. La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, constatará, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a empresa o la acreditación por parte de esta del impedimento o las limitaciones a su actividad.
En los supuestos de reducción de jornada y suspensión de contratos,
la resolución que declare la existencia de la fuerza mayor expresará, además, hasta qué fecha surte efectos.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a la empresa la
decisión sobre la extinción de los contratos de trabajo o sobre la aplicación de medidas de suspensión reducción de los contratos jornada o reducción suspensión de jornada, contratos, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
La empresa deberá dar traslado de dicha su decisión a los representantes la representación de los trabajadores las personas trabajadoras y a la autoridad laboral.
4. 6. En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, jornada por otras causas, de acuerdo con lo establecido en el Título título I.
5. Sin perjuicio de 7. De conformidad con lo señalado previsto en el apartado anterior, los artículos 121 y 122 de la resolución Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las resoluciones de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia podrán ser objeto de fuerza mayor recurso de alzada por la empresa los interesados ante el órgano superior jerárquico del que las haya dictado, cuya resolución podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social.
6. Los trabajadores 8. Las personas trabajadoras y sus representantes legales podrán impugnar la decisión empresarial las decisiones empresariales sobre la extinción de contratos o sobre las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada y suspensión de contratos que les afecten en los términos establecidos en los artículos 15 y 24.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2023 En vigor BOE-A-2023-16158 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2012 Texto original Leer

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