Legislación › Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.
ANEXO IV
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2013 y la del 18 de mayo de 2023.
Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (184 palabras).
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ANEXO IV
Proceso de hidrólisis con eliminación posterior
1. Materiales que pueden ser gestionados mediante hidrólisis:
Los siguientes materiales procedentes De conformidad con lo establecido en el punto 2 de la especie porcina, generados en letra b) del apartado 2) del anexo del Reglamento (UE) 2021/1925 de la propia explotación Comisión, de 5 de noviembre de 2021, por el que se modifican determinados anexos del Reglamento (UE) n.º 142/2011 en la lo que se lleva refiere a cabo los requisitos para la hidrólisis: introducción en el mercado de determinados productos a base de insectos y
a) De categoría 2:
1.º Los animalespartes la adaptación de animales que murieron sin ser sacrificados o matados para el consumo humano, con inclusión un método de confinamiento, únicamente podrán utilizarse los matados para el control materiales de enfermedades; la especie porcina, de aves de corral o de lagomorfos de cría.
2.º Los fetos;
3.º Los oocitos, embriones y el esperma no destinados Este método solamente se aplicará a la reproducción. eliminación de
b) De categoría 3: sangre, placenta, pelo y recortespezuñas procedentes animales, partes de animales vivos que no presenten ningún signo y productos de enfermedades transmisibles a los animales de las categorías 2 y 3 de la especie porcina, de aves de corral o a los seres humanos. de lagomorfos de cría procedentes de la misma explotación, siempre que:
No obstante, i. dicha explotación no podrán utilizarse los cuerpos o partes esté sujeta a una prohibición de cuerpos las autoridades competentes debida a un brote presunto o confirmado de animales una enfermedad transmisible grave que hayan muerto por afecte a los animales de la presencia especie porcina, a aves de una enfermedad epizoótica corral o a fin lagomorfos de erradicar la misma. cría para el control de enfermedades.
ii. los animales no hayan sido sacrificados para el control de enfermedades.
2. Deberá constar en la solicitud:
a) El censo habitual de la explotación y su capacidad máxima autorizada.
b) La mortalidad probable en condiciones normales.
c) Las garantías ofrecidas por el solicitante de que los materiales hidrolizados se van a gestionar de acuerdo con los requisitos establecidos.
d) La información aportada por el solicitante, que incluirá:
1.º Descripción de los contenedores a utilizar: número, capacidad, identificación, plazo previsto de llenado, sistema de cierre, sistema de filtración de emisiones gaseosas.
2.º Plano de ubicación de los contenedores.
3.º Protocolo de uso del sistema de hidrólisis:
– Carga.
– Proceso de cerrado que garantice la imposibilidad de su apertura, salvo que ésta se haga bajo el control del responsable de la explotación.
– Descarga.
– Flujos de movimiento de los subproductos, personas y equipos utilizados.
4.º Mantenimiento: control de fugas, control anticorrosión, limpieza y desinfección.
5.º Programa específico de control de plagas, incluyendo medidas preventivas que protejan contra aves, roedores, insectos y otros animales dañinos, y medidas de control, o referencia al que se aplique de manera habitual en la explotación.
3. Requisitos que deben cumplir los contenedores.
Los contenedores utilizados para la hidrólisis deberán:
a) Estar diseñados y construidos de acuerdo con la normativa comunitaria para la protección del medio ambiente, de modo que minimicen la producción de olores y de la forma más eficaz posible los riesgos de contaminación para el suelo y las aguas subterráneas. Estarán instalados de tal modo que en todo momento pueda comprobarse la superficie externa de los contenedores para controlar la ausencia de fugas o filtraciones.
b) Ser impermeables, a prueba de fugas y herméticos. Contarán con un sello de seguridad para evitar aperturas indeseadas.
c) Mostrar en un lugar visible de la superficie externa, de manera permanente e indeleble, la siguiente información suministrada por el fabricante:
1.º Datos del fabricante (nombre y domicilio).
2.º Número de serie.
3.º La leyenda «Contenedor “Contenedor diseñado y construido específicamente para el almacenamiento y auto hidrólisis de cadáveres los subproductos animales de porcino porcino, aves de corral y/o lagomorfos de cría en las condiciones establecidas en (referencia a esta norma). el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre. Prohibido su uso para cualquier otro fin». fin”.
4.º Una etiqueta claramente visible e indeleble de color amarillo en la que figure la leyenda: ‟MATERIAL DE CATEGORÍA 2. NO APTO PARA EL CONSUMO ANIMAL".
d) Disponer de un sistema de cierre hermético que evite su apertura salvo que ésta se haga bajo el control del responsable de la explotación.
e) Estar construidos con materiales o, si es necesario, recubrimientos, resistentes a la corrosión.
f) Estar dotados de un dispositivo que recoja las emisiones gaseosas, equipado con filtros que prevengan la difusión de enfermedades transmisibles a las personas y los animales.
4. Ubicación de los contenedores.
Los contenedores deberán estar ubicados en una zona específicamente dedicada a este fin y físicamente separada de las naves de la explotación.
Esta zona dispondrá de caminos específicos de acceso para el movimiento de los subproductos animales y equipo, así como para los vehículos que recogerán los materiales hidrolizados.
5. Procedimiento de trabajo.
a) Fase de llenado del contenedor.
Los materiales autorizados para su gestión mediante hidrólisis serán introducidos en los contenedores en cuanto sea posible, a medida que se generen en la explotación.
Los contenedores se mantendrán cerrados, abriéndose únicamente para introducir nuevos materiales. Se adoptarán medidas para evitar la apertura no autorizada del contenedor.
b) Fase de hidrólisis.
Una vez alcanzada la capacidad máxima del contenedor, se procederá a su cierre hermético y permanente durante un periodo mínimo de tres meses. Se adoptarán medidas para evitar la apertura no autorizada del contenedor.
c) Descarga del contenedor.
Transcurrido un periodo mínimo de tres meses tras su cerrado permanente, los materiales hidrolizados serán retirados por un transportista registrado de acuerdo con el artículo 17 del presente real decreto.
La retirada de los materiales hidrolizados se realizará mediante un sistema que permita el completo vaciado de los contenedores e impida el vertido de los mismos al suelo desde la explotación de origen a la planta de destino minimizando, en todo caso, la producción de olores y el riesgo de transmisión de enfermedades para la especie humana y para los animales.
Una vez vaciados los contenedores se comprobará su limpieza y desinfección, así como su estado y la ausencia de indicios de corrosión. Si el vaciado se realiza en las plantas de destino de los materiales, serán limpiados y desinfectados después de su descarga y sometidos a un control de su estado.
6. Gestión posterior de los materiales hidrolizados.
Tras la finalización del procedimiento de trabajo, los materiales hidrolizados deberán ser:
a) Eliminados por incineración o coincineración sin procesamiento previo, o tras su procesamiento por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente y el marcado permanente del material resultante.
b) Eliminados en un vertedero autorizado previo procesamiento por esterilización a presión y marcado permanente del material resultante.
c) Compostados o transformados en biogás previo procesamiento por esterilización a presión y el marcado permanente del material resultante.
Estas operaciones deberán llevarse a cabo por lotes y realizarse exclusivamente en el territorio nacional. Queda prohibida cualquier otra manipulación o uso de los materiales hidrolizados incluyendo, especialmente, su aplicación directa a la tierra.
7. Registros.
a) Las explotaciones autorizadas para la hidrólisis mantendrán registros actualizados para cada contenedor de:
1.º Cualquier introducción de material el mismo, indicando la fecha, el tipo de material, el peso estimado, y en su caso el número y tipo de animales;
2.º La fecha de inicio del llenado y la fecha de cierre permanente;
3.º El vaciado del contenedor o, en su caso, la retirada, indicando la fecha y el peso estimado del material retirado;
4.º Los operadores que retiran el material;
5.º Los transportistas que retiran el material.
b) Las plantas autorizadas y transportistas registrados que recojan y/o gestionen los materiales hidrolizados mantendrán registros que permitan a la autoridad competente conocer:
1.º Las explotaciones ganaderas de las que han retirado materiales hidrolizados;
2.º La fecha de cada retirada y la cantidad recogida de cada contenedor;
3.º Adicionalmente, cuando los contenedores son vaciados en la propia planta, se registrará su limpieza y desinfección y el resultado del control de estado del contenedor (presencia o ausencia de indicios de corrosión o de fugas y estado del dispositivo de cierre).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-11640 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2013 | BOE-A-2013-12324 | Leer |


