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Legislación › Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.

Artículo 20. Venta a domicilio.

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Artículo 20. Venta a domicilio.
1. Se considera venta a domicilio aquella en la que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor.
2. La publicidad de la oferta de este tipo de venta, que deberá ser entregada al consumidor, incluirá los siguientes extremos:
a) Identificación y domicilio de la empresa.
b) Número de autorización para la práctica de este tipo de venta. (Derogado)
c) Los datos esenciales del producto o servicio que permitan su identificación inequívoca en el mercado.
d) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazo de envío.
3. No se consideran comprendidos en el concepto anterior las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2008 En vigor BOE-A-2011-14351 Leer Qué cambió
3 de julio de 1994 Texto original Leer

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