Legislación › Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.
Artículo 23. Venta ocasional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1994 y la del 5 de julio de 2008.
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Artículo 23. Venta ocasional.
1. Se denomina venta ocasional aquella que se realiza por un período inferior a un mes, en establecimientos que no tengan carácter comercial permanente para esta actividad, y que no constituya venta ambulante.
2. Esta modalidad de venta deberá ser autorizada por el Departamento comunicada al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de comercio.
3. En la solicitud comunicación se determinarán informará sobre los siguientes extremos:
a) Identificación del vendedor. de la persona vendedora.
b) Descripción de las características de los productos.
c) Cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos.
d) Título de uso del local.
Asimismo, se adjuntará documentación justificativa de los extremos a que se refiere la solicitud.
4. En aquellos supuestos en los que la venta ocasional sea en subasta no sujeta a legislación específica, entendiendo por subasta aquella en la que se adjudican productos a quien oferta un precio superior al del resto de los posibles adquirentes, se exigirá, además, la especificación de los requisitos mínimos para la adjudicación del producto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2008 En vigor | BOE-A-2011-14351 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


