LexTotal

Legislación › Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017.

Artículo 2. Puntos de referencia biológicos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 21 de mayo de 2020. Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Puntos de referencia biológicos.
A efectos de la aplicación de la presente orden, se considerará que las principales poblaciones susceptibles de ser capturadas con alguno de los artes o aparejos utilizados en las modalidades reguladas en el artículo 1, se encuentran, según el dictamen del Instituto Español de Oceanografía, dentro de unos límites biológicos seguros y, por tanto, explotadas de forma sostenible, cuando se den los siguientes requisitos:
a) La tendencia en el patrón de la tasa de explotación: E= F (mortalidad por pesca) / Z (mortalidad total), no supere el punto de referencia de 0,4, para especies de pequeños pelágicos (p.e. sardina y boquerón).
b) Para las especies demersales que se relacionan a continuación, la mortalidad por pesca en cada una de las áreas especificadas (subáreas geográficas de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo) no superen los siguientes valores de referencia (F 0.1):
Salmonete de fango (Mullus barbatus):
i. GSA5: 0,33.
ii. GSA6: 0,17.
Salmonete de roca (Mullus surmuletus): GSA5: 0,38.
Merluza (Merlucius merlucius):
i. GSA5: 0,20.
ii. GSA6: 0,15.
Gamba roja (Aristeus antennatus):
i. GSA5: 0,33.
ii. GSA6: 0,24.
Gamba blanca (Parapenaeus longirostris):
i. GSA5:0,31.
ii. GSA6: 0,30.
Cigala (Nephrops norvegicus): GSA5: 0,30.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5163 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →