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Legislación › Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

Artículo 30.

Artículo 30.

1. Los centros docentes públicos a los que se refiere esta ley estarán dotados como mínimo de los siguientes órganos:

– Colegiados:

• El órgano máximo de representación.

• El claustro.

• El equipo directivo.

• La asamblea de padres.

• El órgano que articule la participación específica de los alumnos en la gestión del centro.

– Unipersonales:

• El director.

• El jefe de estudios.

• El secretario y, en su caso, el administrador.

2. El reglamento de organización y funcionamiento propio de cada centro podrá prever, además de los anteriores, la existencia de otros órganos distintos a los especificados.

3. La duración del mandato de los órganos unipersonales será la que para cada caso se establece en los artículos 33 y 40 de la presente ley. Los órganos colegiados de carácter electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan, conforme a las previsiones que establezca para cada caso el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley 3/2008, de 13 de junio. BOE-A-2011-14347

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2011-14347 Leer Qué cambió
26 de febrero de 1993 Texto original Leer

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