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Legislación › Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 8.

Artículo 8.

La adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente de carrera de la Administración pública vasca se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera, apartado quinto, de la mencionada ley, los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los 65 años de edad.

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