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Legislación › Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 68. Fondos sociales obligatorios.

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Artículo 68. Fondos sociales obligatorios.
1. El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre los socios, excepto en los supuestos expresamente previstos en esta ley.
2. Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente:
a) El porcentaje de los excedentes disponibles que establezca la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en caso de baja de socios.
c) Las cuotas de ingreso.
3. El Fondo de Educación y Promoción Cooperativa se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
a) La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios cooperativos y en sus valores o en materias relacionadas con el trabajo y demás actividades cooperativas.
b) La promoción de las relaciones intercooperativas, incluyendo la cobertura de gastos por la participación en cooperativas de segundo grado, cooperativas de integración y demás entidades creadas para la promoción, asistencia, dirección común o actividades de apoyo entre cooperativas.
c) La promoción cultural, profesional y asistencial, así como la difusión de las características del cooperativismo en el entorno social en que se desenvuelva la cooperativa y en la sociedad en general.
4. Al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa se destinarán necesariamente:
a) El porcentaje de los excedentes disponibles que establezcan los Estatutos o la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.
b) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
5. El Fondo de Educación y Promoción Cooperativa es inembargable y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas.
El importe del referido fondo que no se haya aplicado deberá materializarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación, en títulos de la Deuda Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de agosto de 2008 En vigor BOE-A-2011-14350 Leer Qué cambió
18 de agosto de 1993 Texto original Leer

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