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Legislación › Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

Artículo 20.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de noviembre de 1993 y la del 1 de mayo de 2012. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20.
Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, además de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:
a) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario del centro dictamine sobre su estado veterinario.
b) Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias.
c) El propietario o propietaria que deje un animal para su guarda en un establecimiento autorizado al efecto, esta clase de establecimientos dejará debidamente autorizada cualquier intervención veterinaria que fuere necesario realizar por razones de urgencia para la vida del animal, cuando no hubiere posibilidad de comunicación con dicho propietario. la persona propietaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 1993 Texto original Leer

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