Legislación › Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de OSALAN - Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.
Artículo 8.
Artículo 8.
1. El Consejo General podrá constituir las comisiones especificas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
2. En la composición de dichas comisiones, así como en la de cualquier otro órgano de la misma naturaleza que pudiera llegar a crearse, deberá establecerse la presencia de todas las organizaciones y confederaciones sindicales a que hace referencia el artículo 6.2 a).
Se modifica por el art. 4 de la Ley 10/1997, de 27 de junio. BOE-A-2012-417
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de julio de 1997 En vigor | BOE-A-2012-417 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 1994 | Texto original | Leer |


