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Legislación › Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de OSALAN - Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

Artículo 8.

Artículo 8.

1. El Consejo General podrá constituir las comisiones especificas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

2. En la composición de dichas comisiones, así como en la de cualquier otro órgano de la misma naturaleza que pudiera llegar a crearse, deberá establecerse la presencia de todas las organizaciones y confederaciones sindicales a que hace referencia el artículo 6.2 a).

Se modifica por el art. 4 de la Ley 10/1997, de 27 de junio. BOE-A-2012-417

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 1997 En vigor BOE-A-2012-417 Leer Qué cambió
8 de enero de 1994 Texto original Leer

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