Legislación › Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de OSALAN - Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 1994 y la del 29 de julio de 1997.
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Artículo 8.
1. El Consejo General podrá constituir las comisiones especificas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
2. En la composición de dichas comisiones, así como en la de cualquier otro órgano de la misma naturaleza que pudiera llegar a crearse, deberá establecerse la presencia de todas las organizaciones y confederaciones sindicales a que hace referencia el artículo 6.2 a).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de julio de 1997 En vigor | BOE-A-2012-417 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 1994 | Texto original | Leer |


