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Legislación › Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de OSALAN - Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

Disposición adicional cuarta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 1994 y la del 29 de julio de 1997. Tachado: lo que se quitó (155 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional cuarta.
1. La composición del consejo general se adecuara a los resultados que arrojen los sucesivos procesos electorales a los órganos de representación de los trabajadores en las empresas y de los empleados públicos en las administraciones públicas, en el plazo de dos meses a partir de su proclamación oficial.
De igual forma, la composición de las comisiones especificas que se pudieran constituir por el consejo general se adecuara a los resultados que arrojen los sucesivos procesos electorales en el ámbito territorial o sectorial respectivo.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los vocales serán atribuidos en función del número de representantes obtenidos conforme a las reglas siguientes:
A) Se ordenarán los sindicatos por el número de representantes obtenido;
B) Se dividirá el numero de representantes obtenido por cada sindicato por uno, por dos, por tres, y por cuatro;
C) Los vocales se atribuirán a los sindicatos a los que correspondan los mayores cocientes.
(Derogada).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de julio de 1997 En vigor BOE-A-2012-417 Leer Qué cambió
8 de enero de 1994 Texto original Leer

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