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Legislación › Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Artículo 11.

Artículo 11.

Si a resultas de la voluntad expresada por sus vecinos, con los trámites del artículo anterior, este Fuero en su integridad pasa a regir en el territorio no aforado de una Villa, aquellos, por tal hecho, ganarán de inmediato la vecindad civil foral.

La nueva legislación que resulte aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior no alterará el régimen económico de los matrimonios preexistentes, salvo que lo acuerden en capitulaciones matrimoniales.

En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias se aplicará lo establecido en las disposiciones transitorias.

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