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Legislación › Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Artículo 171.

Artículo 171.

El poder testatorio se extinguirá:

1.º Al expirar el plazo establecido para su ejercicio.

2.º Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario.

3.º Por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial después de otorgado el poder.

4.º Cuando el comisario contraiga ulteriores nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el causante hubiere dispuesto expresamente lo contrario.

5.º Por renuncia.

6.º Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.

7.º Por las causas previstas en el propio poder.

8.º Por revocación.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. BOE-A-2011-19660.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. BOE-A-2011-19664.

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