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Legislación › Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Artículo 86.

Artículo 86.

El viudo que contraiga ulterior matrimonio o tenga algún hijo que no lo sea del cónyuge premuerto está obligado a reservar, a favor de los parientes tronqueros de su expresado cónyuge, los bienes troncales procedentes de éste que hubiese adquirido por comunicación foral.

En los mismos supuestos, el cónyuge viudo que al disolverse la comunicación foral hubiese recibido bienes cuyo valor sea mayor que la suma de los bienes de su procedencia y la mitad de los ganados, está obligado a reservar el exceso a favor de los hijos y descendientes del matrimonio disuelto.

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