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Legislación › Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Artículo 89.

Artículo 89.

Las reservas aquí reguladas alcanzan, en todo caso, a los edificios, plantíos y mejoras que hubieren sido hechos por el reservista, con la obligación de satisfacer a éste o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiere entrado en su posesión.

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