Legislación › Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
Artículo 89.
Artículo 89.
Las reservas aquí reguladas alcanzan, en todo caso, a los edificios, plantíos y mejoras que hubieren sido hechos por el reservista, con la obligación de satisfacer a éste o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiere entrado en su posesión.


