Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 120.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 7 de julio de 2012.
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Artículo 120.
1. La coordinación de la actuación de las Policías Locales comprenderá, sin perjuicio de aquellas otras previstas en esta ley, el ejercicio de las siguientes funciones: (Derogado)
a) Establecer la norma marco a la que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.
b) Establecer la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en materia de plantillas, medios técnicos, uniformidad y sistemas de acreditación.
c) Prever y regular la colaboración entre los diversos municipios para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.
d) Fijar los criterios, procedimientos y medios que posibiliten la información recíproca prevista en el artículo 20 de esta ley.
e) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten asesoramiento en estas materias.
f) Ejercer los medios de inspección precisos para las funciones de coordinación.
2. Las funciones de coordinación se ejercerán respetando las competencias de los municipios en materia de Policía Local.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10597 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9665 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


