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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 121.

Artículo 121.

1. En los municipios de gran población podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación, a parte del personal funcionario perteneciente a la misma para el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenación, señalización y regulación del tráfico en el casco urbano de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad vial, con la denominación de agentes de movilidad, de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal.

2. En el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados al personal de los respectivos cuerpos de Policía local, sin integrarse en los mismos; no podrán portar armas de fuego y su uniformidad habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los cuerpos de Policía local.

3. Para el acceso a tales plazas se requerirá la titulación correspondiente al grupo de clasificación C-2 o equivalente, y deberán superar previamente un curso teórico-práctico en la Academia Vasca de Policía y Emergencias o en centros formativos municipales delegados por aquélla, rigiéndose en todo lo demás por la normativa común prevista para el personal funcionario local.

Se añade por el art. único.67 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. BOE-A-2019-10597

Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 15/2012, de 28 de junio. BOE-A-2012-9665.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2019 En vigor BOE-A-2019-10597 Leer Qué cambió
7 de julio de 2012 BOE-A-2012-9665 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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