Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 7 de julio de 2012.
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Artículo 15.
1. Una Comisión del Parlamento Vasco velará por el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 13 precedente y emitirá las autorizaciones e instrucciones procedentes. (Derogado)
2. El control a que hace referencia el párrafo anterior se ejercerá mediante verificaciones periódicas de los programas y a través de los datos e informaciones que solicite y que le serán suministrados, extraídos al azar y sin referencias nominativas.
3. La Comisión podrá ordenar la cancelación, corrección o integración de aquellos datos depositados en el Centro de Elaboración, que sean inciertos, incorrectos o cuyo depósito viole las previsiones reguladoras de los derechos fundamentales afectados por el desarrollo de tal actividad administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9665 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


