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Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

Artículo 15.

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Artículo 15.
1. Una Comisión del Parlamento Vasco velará por el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 13 precedente y emitirá las autorizaciones e instrucciones procedentes.
2. El control a que hace referencia el párrafo anterior se ejercerá mediante verificaciones periódicas de los programas y a través de los datos e informaciones que solicite y que le serán suministrados, extraídos al azar y sin referencias nominativas.
3. La Comisión podrá ordenar la cancelación, corrección o integración de aquellos datos depositados en el Centro de Elaboración, que sean inciertos, incorrectos o cuyo depósito viole las previsiones reguladoras de los derechos fundamentales afectados por el desarrollo de tal actividad administrativa.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9665 Leer Qué cambió
12 de agosto de 1992 Texto original Leer

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