Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 62.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 10 de julio de 2019.
Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 62.
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el del personal funcionario la edad legalmente establecida. Excepcionalmente, de la permanencia Policía del País Vasco se produce en el servicio activo podrá prorrogarse hasta alcanzar el mínimo de servicios computables para causar derecho a los términos previstos en la pensión de jubilación, conforme al régimen de previsión social legislación reguladora del empleo público vasco, con las singularidades que resulte pudiera contemplar la normativa de aplicación, siempre que el interesado conserve la aptitud necesaria Seguridad Social para el correcto desempeño de sus funciones. Ertzaintza o policías locales.
2. Se podrá declarar Procederá la jubilación forzosa, bien sea con reserva del puesto de oficio o trabajo que ocupaba a petición del interesado, y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando, no alcanzando el funcionario la edad fecha de la jubilación legalmente establecida, se halle en estado si, de imposibilidad física o disminución conformidad con el régimen de sus facultades previsión social que le incapaciten con carácter permanente para sea de aplicación, en el desempeño reconocimiento inicial de sus funciones. la incapacidad se estableció su revisión por probable mejoría que permita trabajar en el plazo máximo de dos años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10597 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


